Medidas sanitarias para prevenir la difusión de la influenza aviar en la Comunidad de Madrid

RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen medidas sanitarias para prevenir la difusión de la influenza aviar en la Comunidad de Madrid.

Debido al agravamiento de la situación en cuanto a la evolución de la gripe aviar en España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó ayer la adopción de medidas preventivas en zonas de especial riesgo y vigilancia en España, vigentes a partir del próximo día 10 de Noviembre/2025.

https://www.mapa.gob.es/dam/mapa/contenido/ganaderia/temas/sanidad-animal-e-higiene-ganadera/sanidad-animal/noticias-sanidad-animal/documentos-de-noticias/nota-ia-noviembre-2025-activacion-orden-ia.pdf

Siendo, las siguientes, un resumen de las medidas a adoptar en dichas zonas:

  • Eliminar las autorizaciones de las excepciones establecidas en la Orden ARM 3301/2008 a las medidas de bioseguridad establecidas en el artículo 5.1 de la Orden APA/2442/2206. En particular:
  1. a) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo.
  2. b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.
  3. c) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.
  4. d) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.
  5. e) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.
  6. f) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas al aire libre.  No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.
.